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El Derecho de los Consumidores y su “visibilidad” política
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Texto Completo
El
Derecho de los Consumidores y su “visibilidad” política
Por
Flavio Lowenrosen[1]
Todos
somos consumidores,
de eso no hay dudas. Consumidores directos o derivados, pero todos lo
somos, no
sólo en Argentina, sino en el mundo.
Esta
obviedad parece
que actualmente no siempre es recogida ni por los propios consumidores,
ni por
quienes deben, como autoridades (electivas o designadas “a dedo” o por
concurso
de antecedentes
y/u oposición), velar
por ellos, autoridades que
también como
personas físicas o humanas son consumidoras, y quizás (en muchos casos)
en
mayor medida que sus representados, ello pues podría darse el caso que
tengan
mayor capacidad económica.
Este
no es un “mal” que
acosa únicamente a este país (Argentina), sino que, por el contrario,
se
extiende a distintos países del mundo, y aún penetra (quizás con menor
intensidad, eso sí) en los que están reputados entre los que brindan
mayor
protección a sus ciudadanos y mejor calidad de vida.
Tampoco debemos
olvidarnos, a los fines de situar en
tiempo y espacio a partir de cuándo empezó a
gestarse una preocupación “global” en lo concerniente a
los derechos de
los consumidores, que recién hace poco más de cincuenta y cinco (para
ser
exacto, el 15 de marzo del año 1962) un líder mundial, el desaparecido
Jhon F.
Kennedy[2],
pronunció un discurso haciendo hincapié en la importancia de proteger a
los
consumidores, cuestión que parece una verdad de Perogrullo, pero que
recién después
de miles de años de vida
humana en sociedad pareciera ser que los líderes mundiales reaccionaron con un discurso
integral en post de la
protección de los usuarios, a partir de la sexta década del Siglo XX.
En
su alocución (a
quien se le endilgaron romances con “estrellas” de Hollywood[3],
por
ejemplo con quien había sido por un fulgor -menos tiempo que la
duración de la
luz de un fósforo- esposa de Joe De Maggio[4])
sostuvo
un ya lejano 15 de marzo del año 1962 en el Congreso Norteamericano
sito en la
Ciudad de Washington que consumidores somos todos. Y por eso los consumidores
“Son el grupo
mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la
práctica
totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas. Dos tercios
del
gasto total en la economía provienen de los consumidores.”[5].
Parece
increíble que
hace pocos años, en el Congreso de Estados Unidos, en plena guerra
fría, se
haya tenido que decir algo tan obvio, como que todos somos consumidores
y que
estos impulsan la economía. Así es, pues si no habría consumo (cosa
imposible
pues las personas necesitan alimentarse, vestirse, acceder a servicios,
etc.) no habría
producción, ni
consecuentemente inversión en emprendimientos comerciales, ni tampoco
fuentes
de trabajo, pues un significativo porcentual de las mismas están
destinadas a
producir bienes y servicios destinados al consumo.
Pero
quizás se haya
manifestado eso, un mensaje en pos de la protección de los
consumidores, como
consecuencia de la inexistencia de un conglomerado homogéneo que actúe
en la
defensa de todos. Y en este sentido Kennedy sostuvo que los
consumidores “...son
el único grupo importante en la economía que no están organizados
eficazmente,
cuya opinión es a menudo ignorada.”[6].
Y
ese aserto, en ese
momento (y seguramente en este también) ha sido y es una gran verdad.
Los
consumidores (todos) no están debidamente organizados como grupo
económico,
probablemente porque es tan diverso el grupo que lo integra, que esa heterogeneidad conspira
contra la unidad, la
cual sí se puede advertir -dado
la
homogeneidad de intereses- en los sectores empresarios, industriales, comerciantes,
sindicales, quizás
porque tienen
una base común lo que condice a una
homogeneidad en cuanto a un objetivo y a un origen.
Y,
amén de ello, no
podemos olvidar
que quienes integran el
universo de consumidores tienen distintos orígenes, motivaciones y
actividades,
y, lógicamente, metas y objetivos diferenciados, lo que impide que
puedan
generar o consolidar un grupo con intereses homogéneos.
Y
también debe
recordarse, que
individuos que son
consumidores, están del “otro lado del mostrador” pues son
comerciantes, o
industriales, o empresarios, o empleados de
organizaciones que venden bienes y/o servicios. Es decir,
el consumidor
también puede ser proveedor, y esto puede conspirar contra una efectiva
concientización del rol que le cabe cuando actúa como consumidor.
Es
por eso que, en este
contexto, se advierte que deben implementarse políticas que
-promoviendo la
competencia y el antimonopolio[7]-
tiendan a darle a los consumidores un lugar activo en lo atinente a la
protección de sus derechos y por eso “El Estado tiene la
especial obligación
de estar alerta en lo que se refiere a las necesidades de los
consumidores y de
hacer progresar sus intereses”[8].
Esta
postura del ex
presidente Kennedy podríamos decir que fue seguida por la Corte Suprema
de
Justicia de la Nación en autos “Halabi”, cuando sostuvo que la
protección
colectiva de los derechos de las personas “resultará de todos
modos
procedente en aquellos supuestos en los
que cobran preeminencia otros aspectos referidos a
materias tales como
el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que
tradicionalmente han
sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas
circunstancias,
la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al
mismo
tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal
para su
protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.”[9].
En
este contexto, no
olvidamos que las autoridades deben procurar con su acción a la
protección de
los derechos de los consumidores y la legislación debe equilibrar la
diferencia
de peso específico que se da en las relaciones de consumo, tratando de
establecer cargas u obligaciones a los proveedores con el fin de
satisfacer los
derechos e intereses de los usuarios, y de suplir la debilidad
cognitiva que
estos tienen frente y ante un proveedor profesional[10].
En
realidad, entendemos
que los intereses de los consumidores, que desde el punto de vista de
los
objetivos pueden ser diversos, se aúnan cuando se establecen pautas
básicas que
promueven la integridad de su vida, salud y dignidad, la tutela de su patrimonio, la
defensa de sus derechos, la
información sobre la relación de consumo,
ello a los efectos de acceder a ella mediando plena y real voluntad, ya que todos los
consumidores -se presume
válidamente- pretenderán eso[11].
En
lo que hace a la
influencia del discurso pronunciado por Kennedy hace ya más de
cincuenta y
siete años (en épocas de TV blanco y negro que captaban imágenes con
precarias
antenas que se debían orientar hacia un sector determinado para
“enganchar” un
determinado canal, y a veces hasta de papas clavadas con una aguja de
tejer que
actuaba como antena, de teléfonos
color
negro a disco, de heladeras con una bolita en la manija, etc.) podemos
decir
que el mismo generó un antes y después en materia de interés político
por la
tutela de los derechos de los consumidores, lo que condujo, en un
futuro
mediato a ese momento, a la creación de normas autónomas y especificas en materia de protección
de los usuarios, y
hasta a la articulación de una disciplina autónoma, que se la denominó
Derecho
del Consumidor.
A
ese Derecho lo
consideramos una
disciplina especifica
que contiene principios del Derecho Público como ser del Derecho Constitucional
(son los que
sustentan los
derechos de los consumidores[12]
en
una relación especial, la de consumo; derechos
de los cuáles son titulares, en general, todas las
personas) y del
Derecho Administrativo; pero también
(entendemos en menor medida y en cuestiones más técnicas) del Derecho Civil y del
Derecho Comercial, y
que además receptó principios del Derecho Laboral[13],
a
los efectos de proteger
al débil
jurídico, el cual es el objetivo
primordial del citado derecho, pues en el marco de una
relación de
empleo tutela al trabajador, considerado presuntamente, el sujeto débil
de la
relación jurídica nacida a la luz de un contrato de trabajo.
Pensamos
entonces que
el Derecho del Consumidor es básicamente una derivación del Derecho
Constitucional, pero que, amén de ello, tiene cierto “transversal”, ya
que por
las características del mismo debe incorporar principios de distintas
disciplinas, lo que en sí mismo es una nota de todo el derecho, ya que
este no
puede partirse ni dividirse en compartimentos estancos[14].
Pero
el Derecho del
Consumidor no es únicamente una cuestión jurídica, sino por su
componente de rama
jurídica que propende al acceso a bienes y servicios en condiciones de
igualdad
y equidad, tiene un alto contenido social y político.
Por
ejemplo, la
determinación de aumentar las tarifas de los servicios públicos es una
cuestión
política connotada, o no, en razones económicas, que repercute en la
sociedad,
y que se adopta con base a competencias jurídicas, por parte del órgano
autorizado para ello[15].
Lo
señalado nos conduce
a entender que, el Derecho del Consumidor, no es exclusivamente
jurídico, ya
que tiene componentes políticos y sociales, económicos y de mercado,
que
conducen las decisiones que se adoptan en materia de provisión de
bienes y
servicios.
En
este contexto,
creemos que es necesario integrar el derecho de consumidor -entendido
este en
un sentido amplio-, a la agenda política, a los efectos que las
herramientas
jurídicas coadyuven a solucionar (en condiciones de equidad y de
respeto por
los derechos de los consumidores, entendidos estos como personas que
poseen
derechos constitucionales) los problemas que se suceden en el marco de
las
relaciones de consumo, o que se originan en
las decisiones de naturaleza política que se adoptan[16].
[1]Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
Este trabajo pertenece a su autor, quien puede difundirlo por cualquier
medio,
total o parcialmente, en todo momento y para cualquier fin. Este
trabajo es un
análisis que no tiene que ser considerado a los efectos prácticos, ni
para la
elaboración y/o resolución de escritos y/o casos.
[2]Su muerte,
asesinato mediante, dio lugar
a un sinfín de conjeturas sobre complots, que fueron receptadas por
medios
gráficos y televisivos, y hasta se han escrito decenas de libros y
filmado
varias películas evocando y hasta parodiando la situación. Entre los
films
destacamos “Y como icaro”, película francesa, del
año 1979, protagonizada
por el “frandés” Yves Montand (en realidad
itálico, nacido en Toscana en 1921 bajo el nombre de Ivo
Livi). https://vimeo.com/166098733
(accedido el
28/10/2019 a las 10:59hs)
[3]
https://www.clarin.com/mundo/marilyn-monroe-john-kennedy-vidas-marcadas-drama_0_2I6OmN0sD.html (accedido el 28/10/2019, a
las 14:01hs).
[4]https://www.elmundo.es/loc/2014/07/05/53b6dd2e268e3e1c3c8b4595.html
(accedido el 28/10/2019 a las 14:02hs)
[5]http://www.aytojaen.es/portal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/2_13065_1.pdf
(accedido el 28/10/2019 a las 11:51 horas)
[6]http://www.aytojaen.es/portal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/2_13065_1.pdf
(accedido el 28/10/2019 a las 11:51 horas)
[7]La Constitución
Nacional en su artículo
42 establece la manda de promover la libre competencia, y de establecer
pautas
antimonopólicas. Por eso dice que: “Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de
consumidores y de usuarios”.
[8]http://www.aytojaen.es/portal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/2_13065_1.pdf
(accedido el 28/10/2019 a las 12:01 horas).
[9]Fallo de la CSJN
autos H. 270. XLII. “Halabi,
Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”,
fallo
del 24/02/2009.
[10]Se dice que el
proveedor es el experto y
el consumidor el profano, el “ignorante legítimo”. En este sentido vale
considerar que se sostuvo que: “El
profesional y
el profano son dos de los rostros que exhibe la desigualdad y la
protección a
favor de este último se sustenta en una suerte de "presunción de
ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los
contratos
de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva
válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953,
1071,
1198 C.C. y art. 218, inc. 3, C.Com., en caso de duda debe entenderse
en contra
del predisponente o del autor de las cláusulas, de los modelos o de los
formularios (en este sentido C. Com., Sala C in re: "Flenher, Eduardo
c/
Optar S.A." del 25/6/87; "Estirpe S.A.C.I. s/ concurso" del
24/4/87). (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand, cons. III).”. Fallo de la Cámara Nacional en lo
Contencioso
Administrativo Federal, Sala II, de fecha 5 de mayo de 1998, autos “Circulo
de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI.
2167/98”, causa nº 6.638/97. En igual sentido misma sala,
fallo del 04 de
marzo de 1999, recaído en autos “Ombú Automotores S.A. c/
Secretaría de
Comercio e Inversiones -Disp.DNCI. Nº 220/97 Causa: 23.921/98”.
[11]En “Halabi”,
la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sostuvo que: “En estos casos no hay un
bien
colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente
divisibles. Sin
embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a
todos ellos
y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato
tiene
relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos
de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que
concierne
al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y
normativa
que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con
efectos
expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace
a la
prueba del daño.”. Fallo de la CSJN autos H. 270. XLII. “Halabi,
Ernesto
c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”,
fallo del
24/02/2009. Se agregó en ese fallo que: “Como tercer elemento
es exigible
que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la
promoción
de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la
justicia. Sin
perjuicio de ello, como se anticipó, la acción
resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos
en los que cobran
preeminencia otros aspectos
referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o
afectan a
grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso,
débilmente
protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos
excede el
interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la
presencia de un
fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la
sociedad en
su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo
segundo, de la
Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.”.
[12] “Los
consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo
y digno.”, artículo 42 de la Constitución Nacional.
[13]Por ejemplo podemos
decir que el
principio “in dubio pro trabajador” ha sido receptado para consagrar al
“in dubio
pro consumidor”; que el
acceso gratuito a la justicia (liberando del pago de tasas) que rige en
el derecho
laboral inspiró al
más amplio concepto
de justicia gratuita que, cierta jurisprudencia
-autos “Union
de Usuarios y
Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro” y “Unión
de Usuarios y
Consumidores c/Banco de Entre Ríos SA”, ambos fallos de la
CSJN por
ejemplo- asimila al
beneficio de litigar
sin gastos , que impera en el derecho del consumidor.
Ver por ejemplo, el artículo de Pierraux,
Enrique J.; “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del
Consumidor”, http://perriaux.com.ar/la-justicia-gratuita-la-reforma-la-ley-defensa-del-consumidor/
(accedido 28/10/2019).
[14]En sentido similar,
Dromi, José Roberto “Derecho
Administrativo”, Editorial Ciudad Argentina, Argentina, 1998.
[15]Se sostuvo que en
autos “C.E.P.I
C/Estado Nacional S/Amparo”, la CSJN
“reiteró que la potestad tarifaria de los
servicios públicos es del
Poder Ejecutivo y tiene por objeto asegurar su prestación en
condiciones
regulares y la protección del usuario.”. Ver https://www.cij.gov.ar/nota-22759-Tarifa-de-gas--por-unanimidad--la-Corte-anul--el-aumento-respecto-de-los-usuarios-residenciales.html
(accedido
28/10/2019)
[16]Por ejemplo, en diversos
países se han originado, recientemente,
conflictos como consecuencia del aumento de tarifas, o de
la suspensión
o eliminación de subsidios a los precios de combustibles, energía, etc.
https://www.cronista.com/internacionales/Ecuador-el-presidente-promete-reemplazar-decreto-que-desato-conflicto-social-20191013-0023.html
(accedido el 28 de octubre de 2019).
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