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El Derecho de los Consumidores y su “visibilidad” política

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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El Derecho de los Consumidores y su “visibilidad” política

 

Por Flavio Lowenrosen[1]

 

Todos somos consumidores, de eso no hay dudas. Consumidores directos o derivados, pero todos lo somos, no sólo en Argentina, sino en el mundo.

 

Esta obviedad parece que actualmente no siempre es recogida ni por los propios consumidores, ni por quienes deben, como autoridades (electivas o designadas “a dedo” o por concurso de   antecedentes y/u oposición), velar por ellos, autoridades   que también como personas físicas o humanas son consumidoras, y quizás (en muchos casos) en mayor medida que sus representados, ello pues podría darse el caso que tengan mayor capacidad económica.

 

Este no es un “mal” que acosa únicamente a este país (Argentina), sino que, por el contrario, se extiende a distintos países del mundo, y aún penetra (quizás con menor intensidad, eso sí) en los que están reputados entre los que brindan mayor protección a sus ciudadanos y mejor calidad de vida.

 

Tampoco   debemos olvidarnos, a los fines de situar en tiempo y espacio a partir de cuándo empezó a  gestarse una preocupación “global” en lo concerniente a los derechos de los consumidores, que recién hace poco más de cincuenta y cinco (para ser exacto, el 15 de marzo del año 1962) un líder mundial, el desaparecido Jhon F. Kennedy[2], pronunció un discurso haciendo hincapié en la importancia de proteger a los consumidores, cuestión que parece una verdad de Perogrullo, pero que recién   después de miles de años de vida humana en sociedad pareciera ser que los líderes mundiales reaccionaron   con un discurso integral en post de la protección de los usuarios, a partir de la sexta década del Siglo  XX.

 

En su alocución (a quien se le endilgaron romances con “estrellas” de Hollywood[3], por ejemplo con quien había sido por un fulgor -menos tiempo que la duración de la luz de un fósforo- esposa de Joe De Maggio[4]) sostuvo un ya lejano 15 de marzo del año 1962 en el Congreso Norteamericano sito en la Ciudad de Washington que consumidores somos todos.  Y por eso los consumidores “Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas. Dos tercios del gasto total en la economía provienen de los consumidores.”[5].

 

Parece increíble que hace pocos años, en el Congreso de Estados Unidos, en plena guerra fría, se haya tenido que decir algo tan obvio, como que todos somos consumidores y que estos impulsan la economía. Así es, pues si no habría consumo (cosa imposible pues las personas necesitan alimentarse, vestirse, acceder a servicios, etc.)  no habría producción, ni consecuentemente inversión en emprendimientos comerciales, ni tampoco fuentes de trabajo, pues un significativo porcentual de las mismas están destinadas a producir bienes y servicios destinados al consumo.

 

Pero quizás se haya manifestado eso, un mensaje en pos de la protección de los consumidores, como consecuencia de la inexistencia de un conglomerado homogéneo que actúe en la defensa de todos. Y en este sentido Kennedy sostuvo que los consumidores “...son el único grupo importante en la economía que no están organizados eficazmente, cuya opinión es a menudo ignorada.”[6].

 

Y ese aserto, en ese momento (y seguramente en este también) ha sido y es una gran verdad. Los consumidores (todos) no están debidamente organizados como grupo económico, probablemente porque es tan diverso el grupo que lo integra, que esa  heterogeneidad conspira contra la unidad, la cual sí se puede advertir  -dado la homogeneidad de intereses- en los sectores empresarios, industriales,  comerciantes,  sindicales,  quizás porque tienen una base común lo que condice a  una homogeneidad en cuanto a un objetivo y a un origen.

 

Y, amén de ello, no podemos   olvidar que quienes integran el universo de consumidores tienen distintos orígenes, motivaciones y actividades, y, lógicamente, metas y objetivos diferenciados, lo que impide que puedan generar o consolidar un grupo con intereses homogéneos.

 

Y también debe recordarse, que    individuos que son consumidores, están del “otro lado del mostrador” pues son comerciantes, o industriales, o empresarios, o empleados de   organizaciones que venden bienes y/o servicios. Es decir, el consumidor también puede ser proveedor, y esto puede conspirar contra una efectiva concientización del rol que le cabe cuando actúa como consumidor.

 

Es por eso que, en este contexto, se advierte que deben implementarse políticas que -promoviendo la competencia y el antimonopolio[7]- tiendan a darle a los consumidores un lugar activo en lo atinente a la protección de sus derechos y por eso “El Estado tiene la especial obligación de estar alerta en lo que se refiere a las necesidades de los consumidores y de hacer progresar sus intereses”[8].

 

Esta postura del ex presidente Kennedy podríamos decir que fue seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Halabi”, cuando sostuvo que la protección colectiva de los derechos de las personas “resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los  que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.”[9].

 

En este contexto, no olvidamos que las autoridades deben procurar con su acción a la protección de los derechos de los consumidores y la legislación debe equilibrar la diferencia de peso específico que se da en las relaciones de consumo, tratando de establecer cargas u obligaciones a los proveedores con el fin de satisfacer los derechos e intereses de los usuarios, y de suplir la debilidad cognitiva que estos tienen frente y ante un proveedor profesional[10].

 

En realidad, entendemos que los intereses de los consumidores, que desde el punto de vista de los objetivos pueden ser diversos, se aúnan cuando se establecen pautas básicas que promueven la integridad de su vida, salud y dignidad, la tutela de su   patrimonio, la defensa de sus derechos,  la información sobre la relación de consumo, ello a los efectos de acceder a ella mediando plena y real voluntad,  ya que todos los consumidores -se presume válidamente- pretenderán eso[11].

En lo que hace a la influencia del discurso pronunciado por Kennedy hace ya más de cincuenta y siete años (en épocas de TV blanco y negro que captaban imágenes con precarias antenas que se debían orientar hacia un sector determinado para “enganchar” un determinado canal, y a veces hasta de papas clavadas con una aguja de tejer que actuaba como antena, de teléfonos  color negro a disco, de heladeras con una bolita en la manija, etc.) podemos decir que el mismo generó un antes y después en materia de interés político por la tutela de los derechos de los consumidores, lo que condujo, en un futuro mediato a ese momento, a la creación de normas autónomas y especificas  en materia de protección de los usuarios, y hasta a la articulación de una disciplina autónoma, que se la denominó Derecho del Consumidor.

 

A ese Derecho lo consideramos  una disciplina especifica que contiene principios del Derecho Público como ser del  Derecho Constitucional (son los que sustentan   los derechos de los  consumidores[12] en una relación especial, la de consumo; derechos   de los cuáles son titulares, en general, todas las personas) y del    Derecho Administrativo; pero también (entendemos en menor medida y en cuestiones más técnicas)  del Derecho Civil y del Derecho Comercial, y que además receptó principios del Derecho Laboral[13], a los efectos de  proteger al débil jurídico, el cual es el objetivo  primordial del citado derecho, pues en el marco de una relación de empleo tutela al trabajador, considerado presuntamente, el sujeto débil de la relación jurídica nacida a la luz de un contrato de trabajo.

 

Pensamos entonces que el Derecho del Consumidor es básicamente una derivación del Derecho Constitucional, pero que, amén de ello, tiene cierto “transversal”, ya que por las características del mismo debe incorporar principios de distintas disciplinas, lo que en sí mismo es una nota de todo el derecho, ya que este no puede partirse ni dividirse en compartimentos estancos[14].

 

Pero el Derecho del Consumidor no es únicamente una cuestión jurídica, sino por su componente de rama jurídica que propende al acceso a bienes y servicios en condiciones de igualdad y equidad, tiene un alto contenido social y político.

 

Por ejemplo, la determinación de aumentar las tarifas de los servicios públicos es una cuestión política connotada, o no, en razones económicas, que repercute en la sociedad, y que se adopta con base a competencias jurídicas, por parte del órgano autorizado para ello[15].

 

Lo señalado nos conduce a entender que, el Derecho del Consumidor, no es exclusivamente jurídico, ya que tiene componentes políticos y sociales, económicos y de mercado, que conducen las decisiones que se adoptan en materia de provisión de bienes y servicios.

 

En este contexto, creemos que es necesario integrar el derecho de consumidor -entendido este en un sentido amplio-, a la agenda política, a los efectos que las herramientas jurídicas coadyuven a solucionar (en condiciones de equidad y de respeto por los derechos de los consumidores, entendidos estos como personas que poseen derechos constitucionales) los problemas que se suceden en el marco de las relaciones de consumo, o que se originan en  las decisiones de naturaleza política que se adoptan[16].



[1]Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. Este trabajo pertenece a su autor, quien puede difundirlo por cualquier medio, total o parcialmente, en todo momento y para cualquier fin. Este trabajo es un análisis que no tiene que ser considerado a los efectos prácticos, ni para la elaboración y/o resolución de escritos y/o casos.

[2]Su muerte, asesinato mediante, dio lugar a un sinfín de conjeturas sobre complots, que fueron receptadas por medios gráficos y televisivos, y hasta se han escrito decenas de libros y filmado varias películas evocando y hasta parodiando la situación. Entre los films destacamos “Y como icaro”, película francesa, del año 1979, protagonizada por el “frandés” Yves Montand (en realidad   itálico, nacido en Toscana en 1921 bajo el nombre de Ivo Livi). https://vimeo.com/166098733 (accedido el 28/10/2019 a las 10:59hs)

[7]La Constitución Nacional en su artículo 42 establece la manda de promover la libre competencia, y de establecer pautas antimonopólicas. Por eso dice que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

[9]Fallo de la CSJN autos H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, fallo del 24/02/2009.

[10]Se dice que el proveedor es el experto y el consumidor el profano, el “ignorante legítimo”. En este sentido vale considerar que se sostuvo que: “El profesional y el profano son dos de los rostros que exhibe la desigualdad y la protección a favor de este último se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 C.C. y art. 218, inc. 3, C.Com., en caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas, de los modelos o de los formularios (en este sentido C. Com., Sala C in re: "Flenher, Eduardo c/ Optar S.A." del 25/6/87; "Estirpe S.A.C.I. s/ concurso" del 24/4/87). (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand, cons. III).”. Fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, de fecha 5 de mayo de 1998, autos “Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2167/98”, causa nº 6.638/97. En igual sentido misma sala, fallo del 04 de marzo de 1999, recaído en autos “Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI. Nº 220/97 Causa: 23.921/98”.

[11]En “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”. Fallo de la CSJN autos H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, fallo del 24/02/2009. Se agregó en ese fallo que: “Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción  resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los  que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.”.

[12] “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.”, artículo 42 de la Constitución Nacional.

[13]Por ejemplo podemos decir que el principio “in dubio pro trabajador” ha sido receptado para consagrar al “in   dubio pro consumidor”; que el acceso gratuito a la justicia (liberando del pago de tasas) que rige en el derecho laboral  inspiró al más amplio concepto de justicia gratuita que, cierta jurisprudencia  -autos  “Union de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro” y “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de Entre Ríos SA”, ambos fallos de la CSJN por ejemplo-  asimila al beneficio de litigar sin gastos , que impera en el derecho del consumidor.   Ver por ejemplo, el artículo de Pierraux, Enrique J.; “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, http://perriaux.com.ar/la-justicia-gratuita-la-reforma-la-ley-defensa-del-consumidor/ (accedido 28/10/2019).

[14]En sentido similar, Dromi, José Roberto “Derecho Administrativo”, Editorial Ciudad Argentina, Argentina, 1998.

[15]Se sostuvo que en autos “C.E.P.I C/Estado Nacional S/Amparo”, la CSJN   “reiteró que la potestad tarifaria de los servicios públicos es del Poder Ejecutivo y tiene por objeto asegurar su prestación en condiciones regulares y la protección del usuario.”. Ver https://www.cij.gov.ar/nota-22759-Tarifa-de-gas--por-unanimidad--la-Corte-anul--el-aumento-respecto-de-los-usuarios-residenciales.html  (accedido 28/10/2019)

[16]Por ejemplo, en  diversos  países se han originado, recientemente,  conflictos como consecuencia del aumento de tarifas, o de la suspensión o eliminación de subsidios a los precios de combustibles, energía, etc. https://www.cronista.com/internacionales/Ecuador-el-presidente-promete-reemplazar-decreto-que-desato-conflicto-social-20191013-0023.html (accedido el 28 de octubre de 2019).

Citar: elDial.com - CC5DE3

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